EL CORONAVIRUS, LOS SISTEMAS DE CONVIVENCIA y EL REGÍMEN DE VISITAS – Herraiz y Herraiz

EL CORONAVIRUS, LOS SISTEMAS DE CONVIVENCIA y EL REGÍMEN DE VISITAS

El divorcio ante notario
11 octubre, 2019

EL CORONAVIRUS, LOS SISTEMAS DE CONVIVENCIA y EL REGÍMEN DE VISITAS

                   Estamos ante una situación excepcional que a todos nos afecta y, como es lógico, surgen dudas respecto al cumplimiento de los sistemas de custodia y al régimen de visitas.

                   En situaciones como las que nos encontramos el interés y protección de los menores debe imperar para proteger a los hijos/as, siendo fundamental preservar su salud así como la de sus progenitores y del resto de la familia extensa, en particular de nuestros mayores, pero, con carácter general, no puede utilizarse este criterio para automáticamente suspender los regímenes de visitas o alterar el normal desarrollo del sistema de custodia compartida. Es compatible salvaguardar el interés del menor con el cumplimiento de las medidas establecidas, siendo un derecho del menor relacionarse con ambos progenitores.

                   Desde aquí voy a tratar de dar la respuesta a algunas de las cuestiones que están surgiendo, conforme el criterio que nos transmite la Asociación Española de Abogados de Familia, haciéndose eco de la actual situación.

              1ª.- Las resoluciones judiciales en vigor sí deben cumplirse, por las dos partes.

                   El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo no ampara los incumplimientos del régimen de visitas, sino al contrario, una de las excepciones a la limitación de libre circulación de personas lo es para la asistencia de menores y, por tanto, ampara la recogida y entrega de menores para el cumplimiento de los sistemas de custodia y/o visitas.

                   2ª.- Para el caso de que el régimen de visitas deba cumplirse en el domicilio materno.

                   Estos son supuestos excepcionales, pero si bien la sentencia o el convenio regulador ha previsto este tipo de régimen, debe cumplirse conforme con lo establecido, siempre y cuando los progenitores no estén infectados por el virus o estén dentro de lo que se considera población de riesgo y se observen las normas de protección, todo ello conforme lo marcan las autoridades sanitarias. Lo mismo ocurre en el supuesto de que el menor sea lactante, en principio y de forma general, no hay impedimento para que sigan cumpliéndose las visitas según lo establecido, ya sea judicialmente o por acuerdo de los interesados.

                   3ª.- Si el progenitor no cumple las indicaciones sanitarias y está expuesto al contagio por seguir trabajando sin medidas de seguridad. ¿Qué hacemos si ya ha manifestado que acudirá a recoger a los menores para disfrutar del régimen de visitas?

                   En cualquier supuesto en el que se tenga prueba fehaciente, de que por alguno de los progenitores no se observan las indicaciones fijadas por las autoridades sanitarias, en ese caso, puede negarse a la entrega del menor/menores; si bien, a fin de evitar incurrir en un incumplimiento, paralelamente deberán solicitarse las medidas de protección necesarias para evitar perjuicios al menor, ya sea en su entorno o familiar o frente a terceros, que deberán ser aprobadas judicialmente. De ahí la necesidad de recabar la ayuda de un profesional que le asesore como actuar en un supuesto como el que estamos contemplando, ya que, de no lograrse una solución consensuada, hay que tener en cuenta que la suspensión de las actuaciones judiciales tiene la excepción de aquellas que lo sean de extrema urgencia, como lo seria este supuesto, pero es posible que aún así no se resuelva con la celeridad que el caso requiere.  

                   4ª.- ¿Dónde se entregan los hijos si no hay colegio y en la sentencia pone que es allí?

                   Esta es una cuestión que se plantea en muchas ocasiones cuando en la sentencia que regula las medidas o en el convenio regulador en su caso, no se establece expresamente el lugar de recogida de los niños durante los periodos no lectivos (en caso de que no haya colegio). Como criterio orientador puede servir el que se esté aplicando para los periodos vacacionales, aunque lo más lógico, máxime ante una situación excepcional como en la que actualmente nos encontramos, es que quien finaliza su periodo de tenencia de los hijos, en lugar de dejarles en el colegio, les acompañe hasta el domicilio del otro progenitor.

                   5ª). – En caso de custodia compartida, dos posibles situaciones:

                   a). – Puede ocurrir que uno de los progenitores voluntariamente decide no recoger a los niños hasta que termine la alarma, ¿Qué hacer?        Hay que diferenciar si se trata de un incumplimiento intencionado, sin causa justificada, lo que se puede denunciar por los cauces procesales o si se trata de una decisión perfectamente justificada, por ejemplo, estar en riesgo por su trabajo de contraer la enfermedad, o haberla contraído, o por motivos de atender el cuidado directo de familiares especialmente vulnerables, o ya contagiados, (como los abuelos, parejas). Estos son motivos amparados por fuerza mayor, que justifican la decisión de no cumplir la resolución vigente. En estos supuestos es aconsejable alcanzar un acuerdo, como el compensar esos días con otros periodos (adicionando los días no disfrutados al progenitor que no tuvo a los niños con los fines de semana, periodos lectivos, vacaciones etc), buscando siempre la solución más beneficiosa para los hijos.

                   b). – Considerar este periodo como un régimen extraordinario de estancias para periodos vacacionales, cuando ambos progenitores pueden cuidar de sus hijos: De esta forma ambos acuerdan repartir este periodo por mitad, como si fuera un período vacacional, solución muy razonable.

                   6ª). –  Si alguno de los progenitores, por causa de fuerza mayor no puede estar con sus hijos ¿Se podría exigir contacto vía skype, videoconferencia o de otro tipo?

                   A mi entender, permitir el contacto con aquel progenitor que por motivos justificados no puede estar con sus hijos, es una obligación, lo contrario solo redunda en perjuicio de los hijos. No hay ningún problema en que los niños participen con aquel de sus progenitores con el que no van a poder tener contacto durante un periodo indeterminado de tiempo por estos medios telemáticos en sus actividades educativas-escolares, juegos, conversen etc.etc.

                   7ª). –  Para el supuesto de que los abuelos tengan visitas decretadas judicialmente para estar con sus nietos.

                   En principio debe respetarse la resolución judicial en los horarios y tiempos establecidos, si bien, en caso de que los menores tengan que desplazarse a ciudades o localidades distintas a su residencia habitual, atendiendo a las directrices de las autoridades sanitarias, lo aconsejable es, en dicha situación de traslado, posponer la visita a los abuelos, compensado con otros días adicionales las que no hubiesen podido llevarse a cabo.

                   Esta es una mera relación de las muchas cuestiones que pueden surgir en la situación en la que nos encontramos, ya que en numerosas ocasiones la voluntad encontrada de los progenitores va a dar lugar a incumplimientos en relación con la vigencia y desarrollo del sistema de custodia o en el cumplimiento del régimen de visitas, apelando una vez más a la responsabilidad de los progenitores para que intenten encontrar cauces de comunicación,  evitando incurrir en incumplimientos, salvo en casos de fuerza mayor, que deberán ser oportunamente comunicados.

                   El consenso y la comunicación entre los progenitores son mecanismos necesarios más que nunca para superar situaciones como las actuales y los abogados de familia debemos ser instrumentos eficaces, fomentando esa comunicación y trabajando para alcanzar acuerdos eficaces.

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